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ACREDITACION DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO

ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO

La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino ha sido siempre un requisito de carácter material o sustantivo para aplicar la exención a las entregas intracomunitarias de bienes, planteándose habitualmente problemas en cuanto a su acreditación o justificación, existiendo divergencia en su tratamiento por parte de los Estados miembros.

Ello requería una actuación legislativa por parte de la Unión Europea que vinculase a los Estados miembros de manera directa, garantizando así la aplicación uniforme en esta materia. De ahí que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 haya modificado al Reglamento 282/2011, incluyendo un nuevo artículo 45 bis, para ofrecer una solución práctica a las empresas y garantías a las administraciones tributarias, estableciendo dos presunciones iuris tantum para acreditar el transporte intracomunitario de los bienes, que admiten prueba en contrario o refutación por la Administración.

Como es sabido, el proveedor es quien debe aportar o acreditar frente a la Administración el transporte intracomunitario (dado que es él quien realiza el hecho imponible en el Estado miembro de salida al que se aplica la exención), y ahora con el Real Decreto-ley se modifica el artículo 13 del RIVA para establecer que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución 282/2011, resultando aplicable también para el transporte o expedición de bienes en caso de transferencias intracomunitarias del artículo 9.3 de la LIVA.

Distingue el artículo 45 bis dos presunciones en función de quien realiza la expedición o transporte, el vendedor o el adquirente.

  1. A) En el primer caso, SI LA EXPEDICIÓN O EL TRANSPORTE LO REALIZA EL VENDEDOR, éste deberá disponer de al menos dos elementos de prueba no contradictorios de los señalados en apartado 3; 12
  2. B) SI LA EXPEDICIÓN O EL TRANSPORTE LO REALIZA EL ADQUIRENTE, el vendedor deberá disponer de una declaración escrita emitida por el adquirente certificando que los bienes han sido transportados por él y además al menos dos elementos de prueba no contradictorios de los señalados en el apartado 3 (vemos como la norma se refiere siempre al vendedor como obligado a acreditar la expedición o transporte, pues es él quien debe tener en su poder las pruebas o justificantes).

 

Si bien hubiera dado lugar a mayor claridad normativa para los empresarios o profesionales que se hubieran trasladado a la norma reglamentaria nacional las presunciones que recoge el Reglamento de Ejecución (lo que sí se ha hecho en relación con el contenido de los datos que deben figurar en el Libro Registro respecto de las ventas en consigna), ello no ha sido así y recordamos que estos ELEMENTOS DE PRUEBA son los siguientes de acuerdo con el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución 282/2011:

a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embargue, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;

 

b) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que aprueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes

 

c) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino

 

d) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.